8 mayo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Incumplir un tratado internacional por parte de Colombia es un mal precedente

Guillermo Mejia Mejia

Por Guillermo Mejía Mejía

Advierto que no voté ni votaría por Gustavo Petro porque no me gusta de él ni su estilo, ni su prepotencia y mucho menos su empatía con el régimen bolivariano de Venezuela.

Colombia hace parte del tratado multilateral de San José de Costa Rica, suscrito el 22 de noviembre de 1.969, durante la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, documento sobre el cual el país no hizo ninguna reserva y que luego fue aprobado íntegramente por la ley 16 de 1.972.

Por tratarse de un tratado sobre derechos humanos, siempre se ha considerado doctrinariamente que forma parte del bloque de constitucionalidad lo que quiere decir que sus normas hacen parte de la Constitución Política. O sea, se trata, además, de una norma de carácter internacional y multinacional porque el tratado fue suscrito por 25 países pertenecientes a la OEA. En dicho tratado se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuyas sentencias son obligatorias y no se pueden eludir con argumentos jurisprudenciales rebuscados y rocambolescos pues son obligatorias para el país, al tenor de lo que dice el artículo 68 del tratado:

“1. Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 

  1. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.” 

En la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Petro, que se acaba de dictar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), le impone al Estado Colombiano 11 obligaciones de las cuales destaco como la más importante y difícil de cumplir, la número 8:

“8. El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia”. 

La decisión implica, porque utiliza el verbo imperativo “adecuará”, una reforma constitucional y una reforma legal. La constitucional porque se debe modificar el artículo 277-6, superior, que consagra como funciones propias del Procurador General de la Nación entre ellas las de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular.” 

La otra norma que debe modificar el Congreso es la ley 734 de 2.002, articulo 25, vigente hasta el 1° de julio de 2.021 cuando a regir la 1952 de 2.019, que se refiere a los sujetos disciplinados que involucra en ellos, porque generaliza, a todos los servidores públicos sin excluir los elegidos por votación popular.

¿En Colombia existirá voluntad política para acatar esta sentencia de la CIDH, cuando el Procurador Carrillo ha manifestado que sin esas atribuciones la Procuraduría queda prácticamente inerme frente a congresistas, diputados, concejales, JAL, gobernadores y alcaldes elegidos popularmente?

La mayor dificultad estriba en que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en el caso de la destitución de la senadora Piedad Córdoba Ruiz, se pronunciaron de tal manera que imposibilitan darle cumplimiento a la sentencia del caso Petro, en cuanto al numeral 8 de la parte resolutiva transcrito.

Efectivamente en la sentencia SU-712 de 2013, la Corte Constitucional admite que existe una disparidad de criterios entre esta corporación y la CIDH  cuando afirma que: “ mientras la Corte Constitucional considera permitido por el artículo 277.6 de la Constitución Política que una autoridad administrativa separe del cargo a un funcionario de elección popular, a través de un procedimiento disciplinario, la Corte IDH sostiene que el artículo 23 de la CADH (norma incorporada al orden interno con jerarquía constitucional) prohíbe que ello ocurra y, en cambio, ordena que una decisión de esa naturaleza sea adoptada por un juez penal competente.”

Por su parte el Consejo de Estado, en el mismo caso de la senadora Piedad Córdoba, fue todavía más contundente cuando manifestó en la parte resolutiva de la providencia, que anuló la decisión del Procurador Ordóñez de destituirla (Referencia: 110010325000201100316 00), que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las decisiones en materia disciplinaria, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1° del artículo 25 del Tratado de San José.

Advierte el Consejo de Estado a la comunidad en general que se trata de una sentencia de unificación que constituye precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.

En síntesis, ni para la Corte Constitucional ni para el Consejo de Estado es aplicable literalmente el artículo 23 del Tratado de San José, pues para esta última corporación el solo control rogado que ejerce la jurisdicción contenciosa sobre los procesos disciplinarios basta para darle cumplimiento al tratado. Como en el viejo adagio del derecho castellano medieval: se obedece, pero no se cumple.

En el caso de la senadora Piedad Córdoba Ruiz, el Consejo de Estado decretó la nulidad de la sanción impuesta por el Procurador Alejandro Ordóñez, no porque no tuviera competencia para ello, en la sentencia se dice que sí la tenía, sino porque las pruebas obtenidas lo fueron en el territorio del Ecuador, en la llamada operación Fénix, por efectivos militares y de policía que no tenían competencia para ello y por consiguiente se violaba el debido proceso que contempla el artículo 29 constitucional. Desde luego, la Procuraduría tuvo que pagar los salarios y prestaciones sociales de la exsenadora en el tiempo que estuvo por fuera del Congreso.

Para evitar tan enojoso enfrentamiento entre unas altas cortes nacionales, Corte Constitucional y Consejo de Estado, con una internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede optar por una solución intermedia que es la misma que consagra el artículo 26 de la ley 1475 de 2.011, estatuto de los partidos, cuando el Consejo Nacional Electoral comprueba la violación de los topes de gastos electorales por parte de un candidato elegido. En este caso el órgano electoral (CNE) no puede, por sí solo, decretar la pérdida del cargo, sino que tiene que entablar una demanda de pérdida de investidura ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta misma fórmula, que no requiere reforma constitucional, basta una ley, le permitiría a la Procuraduría mantener su competencia en materia disciplinaria frente a los titulares de los cargos de elección popular, tanto para la investigación como para las sanciones, dentro de la escala de graduación que contempla el estatuto disciplinario, menos la de destitución. Cuando la gravedad de la falta o faltas ameriten una destitución, la misma Procuraduría, con el acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, deberá presentar la demanda ante la justicia contenciosa de acuerdo con la categoría del elegido.

Eso evitaría decisiones agresivas, intemperantes y selectivas como las del exprocurador Alejandro Ordóñez cuyos resultados apenas empiezan a conocerse.

Y a propósito ¿la Procuraduría ya inició el proceso de repetición (artículo 90 constitucional) contra el exprocurador Ordóñez por los salarios que este organismo de control debió pagarle a la exsenadora según lo ordenó la sentencia del Consejo de Estado?

Por lo pronto para el exprocurador Ordóñez, actual embajador ante la OEA, debió haber sido un acto muy bochornoso recibir la sentencia de la CIDH en la cual se declaraba la ilegalidad de la destitución, decretada por él, de Gustavo Petro de la alcaldía de Bogotá.