6 mayo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

¿EL TÍTULO Y EL DIPLOMA, QUE ACREDITAN A UNA PERSONA COMO ABOGADO, SON DOCUMENTOS PÚBLICOS O DOCUMENTOS PRIVADOS?

Al oído de Fiscalía, de la Procuraduría y de las universidades

 

Con motivo del otorgamiento del título de abogado al senador Julián Bedoya Pulgarín y de la entrega a éste del acta de grado y del diploma correspondientes, el rector de la Universidad de Medellín y otros servidores de ese centro de educación superior, fueron citados por la Fiscalía General de la Nación a una audiencia de imputación, que tuvo lugar el pasado jueves 12 de los corrientes, en el despacho de un juez de control de garantías; diligencia en la que la fiscalía les imputaría a los citados, al parecer, el delito de falsedad en documento público (Art 286 Código P.), pero estos no asistieron a esa audiencia, razón por la cual el ente acusador le solicitó al señor Juez declarar la contumacia, por la no asistencia de los convocados, lo que significa que, de declararse dicha contumacia, la audiencia se llevaría a cabo con los  defensores que los citados hubieren designado o con el que se les designare de oficio, pero, al parecer, el juez no aceptó ese pedido. Entendemos que la audiencia se reanudará mañana lunes a las 6:30 p.m.

En esa audiencia el señor fiscal le expondrá al señor juez de control de garantía los hechos y los fundamentos de derecho que lo llevaron a concluir que los imputados pueden tener algún tipo de responsabilidad en la presunta falsedad que hoy ocupa al ente investigador, a los medios y a la comunidad académica.

Como el proceso se mediatizó, máxime cuando se dio conocer la dura carta que el rector envió a la fiscalía cuestionando al fiscal del caso y a su manera de calificar, como que se puso en duda que un título académico sea un documento público, ello nos da pie, tratándose de un asunto de tanta gravedad y de interés nacional, para exponer nuestra opinión jurídica, a la vez que invitamos a quienes no la compartan a cuestionarla, por el bien de la academia y de la administración de justicia.

Si el cargo de falsedad se fundamenta en que el senador permutó con la UdeM su  título de abogado por cinco mil votos, para que su presidenta, AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, se hiciera nuevamente a una curul en el Concejo de Medellín, como lo aseguran algunos medios, o, porque se le concedió el título de abogado al senador, sin que hubiera completado los requisitos legales y reglamentarios, como  quiera que, al parecer y según esos mismos medios, hay serios indicios que demostrarían que los exámenes que se dice rindió Bedoya Pulgarín  o no fueron presentados por éste o estarían viciados de corrupción, lo que, de ser cierto, constituiría plena prueba de que el senador no adquirió esos saberes jurídicos (Art 24, Ley 30), ello habida cuenta de que es prácticamente imposible que un alumno, como Bedoya Pulgarín, quien llevaba más de 17 años intentado, inútilmente, obtener su toga, logre graduarse en un lapso de cuatro meses, máxime cuando apenas alcanzaba un promedio de calificaciones cercano a 2.7 y, lo que es más increíble aún, que ese personaje hubiere aprobado, en ese lapso y mediante la presentación de exámenes de suficiencia, diez (10) materias con un promedio superior a 4.0; cinco preparatorios (penal, políticos, civiles y procesal); elaborado, presentado y logrado la aprobación de su trabajo de grado; acreditado que dominaba un segundo idioma  y como, si fuera poco,  logrado superar las pruebas denominadas saber pro antes de finalizar sus asignaturas, al punto de que en un solo día, al parecer, presentó 3 preparatorios distintos y 4 suficiencias, lo cual, como diría el poeta son hechos que lo dejan a uno patidifuso, pues es prácticamente imposible para un discente, con ese promedio, alcanzar semejantes logros académicos.

Haberle concedido ese título a Bedoya Pulgarín,  conociendo esas irregularidades, por decir lo menos y en contra de lo dispuesto por la Ley (Art 24 de la ley 30 del 28 diciembre de 1992  por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior), serían hechos que podrían llevar al señor fiscal a imputarles, más bien o más adelante, por lo menos al rector y al decano, el punible de prevaricato por acción, tipo criminal que consagra el artículo 413 de nuestro estatuto punitivo en los siguientes términos: «Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

¿El rector de la Universidad de Medellín es un servidor público y profirió resolución, manifiestamente contraria a la ley? En mi concepto es un particular que ejerce funciones públicas en forma permanente o, si se quiere, de manera transitoria (Inc 2º art 20 C. Penal), ello cuando, debidamente autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, expide, por delegación, los títulos de aquellas profesiones vigiladas por el Estado y ese “ …ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública”, de una función administrativa, como lo ha entendido el Consejo de EstadoAhora bien, si la resolución, acto administrativo, por la cual el rector le confirió el grado de abogado al senador de marras es o no contraria a la Ley, es asunto que solo les corresponde resolver a las autoridades judiciales. Mis razones, para sostener que estamos en frente de un documento público y que el acto por medio del cual se expidió ese título es un acto administrativo son, entre otras muchas, las siguientes:

  1. I) El artículo 67 de nuestra constitución establece, en lo pertinente, que la educación es un servicio público y que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de aquella, “ con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos…” Ello dado que, en la mayoría de los casos, los ciudadanos están, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden. La razón de ser de los títulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares” e igualmente por el riesgo que la falta de idoneidad conlleva para el común, como lo ha sostenido la Corte Suprema: «La facultad de reglamentación de las profesiones tanto como el exigir títulos de idoneidad tienen varias finalidades: a) Proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempeñarse como tales sin haber obtenido los méritos para hacerlo. Capacidad que es más de conocimientos, como los que se transmiten en universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural. b) Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en la capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir que son idóneas y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con esas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas.«. Con otras palabras, para evitar pacientes muertos o lisiados, edificios o puente colapsados, corrupciones públicas y privadas o lo que es peor, una justicia corrupta y ciudadanos defraudados, estafados o injustamente privados de su libertad; II) El artículo 2º de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, en desarrollo de la precitada norma constitucional, establece igualmente que “… La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado”; III) El artículo 24 de la Ley 30 del 28 diciembre de 1992 dispone, que“… El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior…”  adicionalmente agrega esa norma que dicho reconocimiento, la concesión de ese título, “…se hará constar en un diploma.” y que “El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley….” III) La Universidad de Medellín presta el servicio público de educación superior y está facultada por el Ministerio de Educación Nacional para hacerlo. IV) Los diplomas de la Universidad de Medellín, elaborados de conformidad con instrucciones gubernamentales, rezan así: LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN – Con personería jurídica reconocida mediante resolución número 103 del 31 de julio de 1950 del Ministerio de Justicia – EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CON AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le otorga el título de ABOGADO A JULIÁN BEDOYA PULGARÍN CON CC Nro 00000 POR HABER COMPLETADO LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS, EXPEDIDO, EL DÍA DEL AÑO…espacio para firmas del el rector, de el decano y de el secretario general y al final se indican el número del diploma y en libro en el que fue registrado, en la misma universidad.” V) Lo resaltado en negrilla, en el numeral anterio,r significa, que el Ministerio de Educación Nacional delegó en el rector el otorgamiento de esos títulos, caso en cual esa delegación lo convierte en un funcionario público para esos efectos y al título profesional y al diploma, que éste delegatario, firma y concede, en documentos públicos que tienen y tendrán efectos públicos. Es más, cuando el rector, como representante legal de la universidad, firma o resuelve otorgarle el diploma al senador lo hace por delegación del Ministerio de Educación o si se quiere del Estado, por lo que puede afirmarse que el diploma es un documento público, pues si fuera privado, como la Orden del Arriero, no estaría sujeto a reglamentación legal o a vigilancia gubernamental alguna. VI) Tan claro es lo anterior que el abogado Germán Villegas, bajo el título Naturaleza Jurídica de los títulos académicos conceptúa, como igualmente lo hace el Consejo de Estado, que  Los actos de otorgamiento o negación de títulos académicos por parte de las Instituciones de Educación Superior, han sido considerados por el Consejo de Estado como actos administrativos que se expiden en ejercicio de la función pública de educación. Es por esta razón que los diplomas que certifican el título otorgado, deben entenderse no sólo como documentos públicos, sino también como actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo.” Y agrega que “…Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. – Sección Primera – C. P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz – Referencia: Expediente No. 2710 de 1994 ha considerado: (…) “Indudablemente existen actos expedidos por las Instituciones de Educación Superior, sean privadas u oficiales, que por ser consecuencia del ejercicio del cumplimiento de una función administrativala de educación -, tienen el carácter de administrativos y por lo mismo son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción. Tal es el caso, por ejemplo, del acto por medio del cual una universidad se abstiene de otorgar un título universitario, o como el que se ventiló en el expediente No. 1968 que dio lugar a la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por esta Sección, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, por el cual una Universidad Privada negó en forma definitiva la ratificación de un grado de abogado. Sobre este aspecto precisó la Sala: … Cuando las instituciones privadas de educación superior expiden o se abstienen de expedir un título, lo están haciendo en uso de una facultad QUE NO ES PRODUCTO NI DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA NI DE LA AUTONOMÍAy cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función pública’”. Ello en armonía con el  Artículo 104 del Código Contencioso que reza, así: De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Ver publicación en Internet del Observatorio de la Universidad Colombiana); VII) Es indiscutible, pues, que si la Universidad de Medellín, en cabeza de su rector, expidió un acto administrativo, manifiestamente contrario a la ley, por medio del cual en su parte resolutiva le  confirió título de abogado a un senador, defraudando a la ley (objeto y causa ilícitas) y traicionando los mandatos legal, estatutario y reglamentario que juró cumplir,  sería claro que él y los demás autores, en sus diversas modalidades, podrían haber incurrido en la pena prevista para la conducta punible en comento y, por lo tanto, podrían llegar a responder, salvo mejor opinión, por prevaricato por acción. VIII) No podemos olvidar tampoco que el inciso segundo del artículo 20 del Código Penal, en lo pertinente, para todos los efectos de la ley penal (inc 1º) manda que …se consideran servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”(inc 2º); IX) Los artículos 3º, 4º y 5º del decreto 196 del 12 de febrero de 1971 ─ decreto que fue derogado parcialmente y únicamente en lo disciplinario, ─ por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, establecen, respectivamente, que es “…abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales  y que para “…ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas ….” Y adicionalmente que es “… requisito para la inscripción haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado.” X) Si el senador Bedoya solicita expedición de su tarjeta profesional deberán investigarse también las conductas a que se refieren los artículos 288, 290 y 291 del Código Penal, como delitos autónomos y XI) El artículo 53 del Código Disciplinario Único manda, en lo pertinente, que el régimen disciplinario se “…se aplica a los particulares … que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política”; servicios dentro de los que se destaca el de la educación. Y advierte que “…Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”

 

La suscripción de unos docentes de las actas de la presunta realización de exámenes al senador Bedoya constituiría, por cada una de esas suscripciones individualmente consideradas, una falsedad ideológica en documento privado, ello si se les demuestra que esas actas son contrarias a la verdad (SENTENCIA C-637/09). Con otras palabras, suscribir un acta ajena a la verdad tipifica el delito autónomo de falsedad ideológica, por lo cual los profesores que hubieren firmado varias actas, de ser éstas contrarias a la verdad, incurrirán en un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado por cada una de las actas que hubieren suscrito, de manera irregular y si para ello hubieren sido obligados por el rector, este respondería por falsedad ideológica en documento privado, a título de instigador. Por otra parte sería clara la unidad de propósito entre los profesores y demás partícipes, la de que se le otorgara el título de abogado al senador, título por el que respondería el rector a título de prevaricato  y por preexistir un  manejo mancomunado del hecho estaríamos en frente de una coautoría o repartición del trabajo criminal.

Como si lo anterior fuera poco otro tipo criminal en que el podrían haber incurrido tanto el senador como el rector es que que consagra el artículo 250-A., norma que a la letra reza: Corrupción privada “El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.

 

Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.

Espero, por el bien de la universidad y de la comunidad, que tanto el rector como los profesores llamados a dicha audiencia, puedan demostrar su inocencia, pero debieran hacerlo por cuenta de su propio peculio y por fuera de la Universidad, la que no sale de un escándalo, porque como lo he sostenido, desde hace varios años, la politiquería inmunda que allí reina está prostituyendo a la academia, a la universidad, a los estudiantes, a los profesores, a los delegados de su asamblea y a todo lo que toca.