Por José G. Hernández (foto)
Como se recordará, el artículo transitorio 19 del A.L. 1/17, que estableció la Jurisdicción Especial de Paz, dispuso que, “Cuando se alegue, respecto de un integrante de las Farc-Ep o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”.
El artículo 54 de la Ley 1922/18, relativo al trámite de las solicitudes de extradición cuando se trate de desmovilizados de las Farc, establece lo siguiente:
“Artículo 54. Extradición. La Sección de Revisión verificara que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.
En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición”. (Lea la columna).
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