4 mayo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Lucas Cañas sin impedimento 

Por Martín Cardona Mendoza

A punto de tener el último aliento de vida el quinto intento del gobierno de Medellín para avanzar en el Proyecto de Acuerdo 103 de 2022, que pretendía la venta de las acciones que tiene EPM en UNE, de la nada aparece un escrito de un folio sin ninguna prueba debidamente fundada en el que un ciudadano recusa al concejal de Medellín y presidente de esa corporación Lucas Cañas Jaramillo. La recusación fue presentada el jueves 6 de octubre y la justifica el recusante en que “el padre del Concejal, el señor Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, actúa como representante legal de una empresa dedicada al sector energético”

Al escrito de recusación anexa solo un certificado de existencia y representación de la empresa Grupo Global de Energía S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo representante legal es el padre del concejal Cañas Jaramillo, pero sin ninguna prueba acreditativa de vínculos jurídicos de esa sociedad con EPM o las demás empresas interesadas en la transacción, de las que eventualmente Cañas Jiménez sacara provecho económico. 

Se advierte que el cabildante debe ser excluido para discutir y participar de la votación de la ya perezosa iniciativa que viene desgastando a un alcalde del que ya, muchos ciudadanos de Medellín quisieran concluido su mandato. 

La recusación formulada por el ciudadano Sebastián Acosta Moncada merece unos comentarios, respecto a la conducta política asumida por la coalición burocrática que respalda a Quintero Calle y de la que va quedando ya su caricatura; eso se reflejó al momento de votar la infundada recusación y si se quiere con algunas trazas de temeridad, pues, la mayoría de los concejales gobiernistas votaron a favor de aceptar la recusación, dejando solo al presidente del cabildo que se resistía a abandonar el debate, porque sabía que no tenía impedimento alguno; al parecer, estos fueron seducidos jurídicamente por el penoso concepto de la Personería de Medellín que advirtió que a futuro si podría constituirse un conflicto de intereses, concepto que omitió lo desarrollado por la ley frente a la exigencia de que esté probado un beneficio actual  para que opere eventualmente un conflicto de intereses y el cabildante se separe de la discusión y votación. 

La Ley 5 de 1992, conocida como el Estatuto Orgánico del Congreso, modificada por la Ley 2003 de 2019 precisó elementos propios de la figura del conflicto de intereses, que no obsta para que se apliquen también al caso de los concejales de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos De intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. 

(…) 

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.” 

(…) 

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: 

(…) 

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. 

Se rumora una eventual demanda contra la investidura del concejal conservador Cañas Jaramillo, fundada en el hecho de un conflicto de interés futuro, en que la empresa del señor Gerardo Cañas Jiménez, padre del concejal Cañas Jaramillo, eventualmente pueda acordar negocios con EPM; circunstancia completamente ajena a lo que significaría un proceso de pérdida de investidura sin ningún soporte probatorio. 

La primera regulación que se hizo en Colombia del proceso de pérdida de investidura, después de la expedición de la constitución vigente, se recogió en la Ley 144 de 1994 que fue derogada por la vigente Ley 1881 de 2018 que gobierna el proceso de pérdida de investidura para congresistas y que también aplica para diputados, concejales y ediles. Para el caso de los concejales, las causales de perdida de investidura están enlistadas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 

Frente al presunto conflicto de intereses que sirvió de soporte a la plenaria del Concejo de Medellín para sustraer del debate y de la votación del Proyecto de Acuerdo 103 de 2022 al concejal recusado, la jurisprudencia aplicable a esta causal de pérdida de investidura se ha mantenido estable en los pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado y de su Sala Plena. 

La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 15 de diciembre de 2021 con ponencia del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, al resolver desfavorablemente el proceso de pérdida de investidura contra el exconcejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, consignó que esta causal puede darse participando del debate o en la votación, así: 

“El conflicto de intereses se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés, directo, particular y concreto.” 

La providencia reseñada define el conflicto de interés como aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien debe tomarla. (Ver página 65, 66 y 67 de la sentencia) 

Si en gracia de discusión el concejal hubiera dado lugar a esa causal – se insiste no lo está -, el hecho de que la plenaria haya dado por cierto ese impedimento en la sesión del 6 de octubre, en la práctica ya la causal está en su contra, pues ya había participado en la discusión y votación en sesiones precedentes. 

No sé qué sorprendió más, si la trampa redondita en la que cayeron los más conspicuos integrantes de la coalición mayoritaria, tan cancheros para unas cosas y tan inocentes para otras, que con un gesto de insolidaridad corporativa dejaron solo al presidente del cabildo, o el concepto distractor de la Personería de Medellín que se encargó de hacer entierro de quinta al agobiante Proyecto de Acuerdo. 

Lo cierto es que, aunque la acción pública de pérdida de investidura de especial raigambre constitucional goza de legitimación en la causa universal para ser formulada por cualquier ciudadano, tal como lo establece el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, podría tener en el caso en que se promueva contra Lucas Cañas Jaramillo algunos visos de temeridad y maledicencia, porque esta no tendría ninguna posibilidad de prosperar.