29 marzo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Lo nuevo en el proyecto de Código Electoral (2)

Guillermo Mejia Mejia

Por Guillermo Mejía Mejía 

UNIFICACIÓN DE MATERIAS 

Los diccionarios jurídicos coinciden en definir un código como un texto en donde se reúnen las normas que regulan determinada materia en un cuerpo orgánico, coherente, metódico y sistemático. 

Parece que el proyecto que pasa a las plenarias de Senado y Cámara, que tiene 268 artículos, no reúne esos requisitos porque se van a quedar por fuera unos temas electorales tanto o más complejos que las normas que regulan las elecciones a cuerpos colegiados y a cargos uninominales y es el de los mecanismos de participación ciudadana que regula la ley 1757 de 2.015: plebiscito, referendo, revocatoria del mandato, cabildo abierto y revocatoria del mandato. Sobre este último mecanismo el proyecto se refiere a él para fijar nuevos requisitos como son audiencias previas entre alcaldes o gobernadores y comités promotores de la revocatoria, pero de los otros no dice nada.  

Lo mismo pasa con la ley de los partidos (1475 de 2.011) que, a mi juicio, también debería incluirse en el texto del nuevo Código, pues es obvio que también regula temas electorales. Por ejemplo: un tema de esta ley, como es la escisión de los partidos políticos, fue discutido y negado en las comisiones. No sé si a los congresistas les da miedo un código con muchos artículos pero les recuerdo que el Civil tiene 2.684, el de Comercio 2.038, el Laboral 492, el de Minas 362 y el CPACA 309, a título de ejemplo. 

LA PROPAGANDA ELECTORAL 

En esta materia poco se avanza pues nuevamente se les deja a los grupos significativos de ciudadanos una inmensa ventaja sobre los candidatos avalados por partidos políticos con personería jurídica. En efecto, mientras a estos últimos se les da tres meses para su propaganda política (art. 103), a los grupos significativos de ciudadanos se les otorga un margen mucho más grande pues pueden hacer publicidad para la recolección de apoyos durante un período que va desde un año antes de las elecciones, hasta 7 meses antes de ellas o sea 5 meses y luego cuando ya están  inscritos sus candidatos a cargos o corporaciones les dan otros tres meses que son los que comparten con los partidos con personería jurídica. Si aprueban esa norma todo el mundo querrá inscribirse por firmas en detrimento de los partidos y la plata va a rumbar (Artículos 68 y 71 del proyecto). 

Ingenuamente la norma dice que los aspirantes por firmas pueden hacer publicidad para su recolección que solo contenga la denominación del grupo significativo de ciudadanos y el logosímbolo; el nombre de los ciudadanos que aspiran y el cargo que pretenden. Con esos solos datos se van a regodear los publicistas para hacer maravillas con las vallas, volantes, pasacalles y pendones, mientras los aspirantes por los partidos tienen que entrar en cuarentena publicitaria. 

Se le deja a la Policía Nacional la tarea de retirar las vallas que incumplan el plazo de los tres meses que da el proyecto, pero a mi entender, esa tarea también se va a convertir en un foco de conflictos pues si las vallas o pendones se colocan dentro de lotes o casas particulares esta autoridad no puede entrar a ellas sin orden judicial. Esa tarea la debiera cumplir la Procuraduría General de la Nación con el apoyo de la Policía e iniciar las respectivas investigaciones para que el Consejo Nacional Electoral aplique las sanciones. 

Pero en las comisiones le agregaron esta perla que no estaba inicialmente en el proyecto: 

“No se considerará como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espontanea sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a través de sus redes sociales”. 

Me imagino entonces a los trolls, contratados por candidatos o partidos, con cientos de “espontáneos” hablando bien de quien paga o mal del contradictor. 

Lo mejor que tiene la norma propuesta es que todos los candidatos quedan obligados a retirar la propaganda 8 días antes de las elecciones, so pena de las sanciones que impone el CNE, obviamente si este organismo funciona. 

Me parece acertada la definición que da el proyecto sobre propaganda electoral: 

“Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada en cualquier medio de divulgación, con el fin tácito o expreso de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.” 

A esta definición se le agregan tres palabras clave: cualquier medio y tácito para indicar, primero, que ahí entran las redes sociales que antes se consideraban como parte de la intimidad de las personas y, segundo, tácito, para aludir a las vallas, pasacalles y pendones que aparecen en calles y carreteras, por fuera del tiempo permitido de los tres meses, con fotos de candidatos sonrientes que lo único que ponen es su nombre. Algunos asesores electorales sostenían que dizque eso no era propaganda política. Entonces ¿por qué no aparecían en épocas frías? nos preguntamos.  

Pero, en síntesis, si se aprueban las normas como están en el proyecto, seguiremos igual: nadie ordena el retiro de la propaganda extemporánea y nadie sanciona. Son normas que no producen ningún efecto. 

LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES 

Esta ley, 996 de 2.005, fue expedida para dar garantías a los demás candidatos a las elecciones de 2.006, cuando se reestrenaba en este siglo, al mejor estilo chavista, la figura de la reelección presidencial en cabeza de Álvaro Uribe Vélez y, a decir verdad, fue en su momento una ley inane, pues no estuvo bien concebida ya que el poder presidencial en Colombia es absurdamente desproporcionado frente a las otras ramas del poder público. Como decía hace algunos años el profesor Antonio García Nossa, el sistema político colombiano es en esencia un cesarismo presidencial, aun hoy más acentuado cuando los órganos de control están cooptados por la Presidencia de la República. 

Creo que esa ley, prohibida la reelección presidencial afortunadamente, no sirve para controlar nada y lo que hace es entorpecer la administración pública en todos sus niveles. Razón tienen los gobernadores y alcaldes, los anteriores y los actuales, en pedir su derogación y ese punto y el voto electrónico, es quizás lo que más ha puesto en peligro la aprobación del resto del articulado. 

La Federación Colombiana de Municipios ha dado una buena argumentación en el Congreso para su desmonte pues aseguran que de los 48 meses que dura el mandato de gobernadores y alcaldes, durante 14 meses deben acatar la restricción de la tal ley de garantías, que equivale al 35% de su gestión, a lo que se le debe sumar los cinco meses que dura la aprobación de los planes de desarrollo territorial y el Plan Nacional de Desarrollo. O sea que, 25 de los 48 meses que dura el mandato, son limitaciones al desarrollo de la administración. 

LA NULIDAD ELECTORAL Y LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA 

Actualmente en la legislación colombiana coexisten dos figuras que acarrean la pérdida del cargo que son la nulidad electoral y la pérdida de la investidura. En el Congreso se han alzado algunas voces que las pretenden unificar pero se me hace que si el Congreso lo aprueba no pase el examen en la Corte Constitucional debido a que si se parecen en sus consecuencias, su finalidad es completamente distinta: la pérdida de la investidura es una sanción por inobservancia de reglas éticas que se deben guardar cuando se ejerce un cargo de elección popular en una corporación y apareja una grave consecuencia y es que el sancionado no puede volver a postularse nunca a un cargo de elección popular. 

La nulidad electoral es un control de legalidad que se ejerce para establecer si los actos de elección, nombramiento o el llamamiento que se hace para suplir las vacantes está o no de acuerdo con la ley. A quien le anulan una elección puede volver a presentarse a otra distinta si cumple con los requisitos legales. El Consejo de Estado ha dicho que se trata de un control objetivo de legalidad, sin que resulte procedente analizar la conducta del elegido. 

De otra parte, las causales de pérdida de la investidura para congresistas están plasmadas en una norma constitucional (art.183) y no se podrían modificar mediante una ley estatutaria.