8 julio, 2025

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Lo del golpe blando va en serio 

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Guillermo mejia

Por Guillermo Mejía Mejía (Foto)

Continúa a toda máquina la investigación del Consejo Nacional Electoral sobre la violación de los topes electorales durante la campaña presidencial del actual mandatario Gustavo Petro Urrego, a pesar de todas las irregularidades que se han denunciado en este proceso sancionatorio, las cuales se resumen en los siguientes puntos: 

1-Las quejas por violación de los topes fueron extemporáneas y ya no se podía iniciar investigación; 

2-La Sala de Consulta del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencia entre un ente administrativo como es el CNE y uno jurisdiccional como es la Comisión de Acusaciones. Su competencia solo es para dirimir competencias entre actores administrativos; 

3-Los gastos para la capacitación y manutención de los testigos electorales, que son parte de la investigación, no son gastos de campaña.  

Veamos: 

Sobre el punto 1 es claro el parágrafo del artículo 21 de la ley 996/05, reglamentaria de la elección presidencial y la sentencia 1053/05 

Parágrafo. La denuncia por violación de los topes de campaña deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección presidencial.

La elección presidencial, segunda vuelta, fue el 19 de junio de 2.022 y las cuatro quejas que existen fueron presentadas así: un anónimo el 2 de febrero de 2.023; el representante a la Cámara Edwin David Rodríguez el 28 de febrero de 2.023; otra el 3 de mayo de 2.023 por el señor José Manuel Abuchaibe y el 5 de junio de 2023, los señores Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham Polo Polo, Miguel Uribe Turbay y Alejandro Pardo Cortés radicaron ante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes cuatro denuncias, por separado. 

No sé si a alguien le quepa duda que las quejas fueron extemporáneas y que la brevedad del término de 30 días fue avalada por la Corte Constitucional cuando examinó, previamente, por ser de carácter estatutaria, la ley 996/05  

Un columnista de El Colombiano afirma, sin ponerse colorado, que el término del parágrafo transcrito es para que el CNE cuente los votos de la elección presidencial. 

La Sala de Consulta del Consejo de Estado se refiere al artículo 21 de la citada ley, que efectivamente le confiere al CNE la competencia para investigar la campaña presidencial, pero no hace ninguna alusión al parágrafo transcrito. 

Sobre el punto 2 es necesario aclarar que la ley 1437/11, CPACA, en su artículo 39, le atribuye a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la potestad para dirimir los conflictos de competencia entre entes administrativos. Pero resulta que la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes no es un ente administrativo sino judicial tal como lo dice el artículo 6 de la ley 1285/09, que modificó la ley estatutaria de la justicia, 270/96: 

“Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

1.  El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.”

A pesar de que la Sala de Consulta hace alusión a esa distinción entre ente administrativo y ente jurisdiccional, en forma inverosímil siguió para adelante con la decisión. 

Y con respecto al punto 3 sobre gastos para capacitación de testigos electorales y manutención de estos el día de elecciones: transporte, refrigerios y honorarios, que también son materia de investigación por el CNE, es necesario aclarar que esos egresos nunca pueden ser gastos de campaña porque la ley 996/05, artículo 2 y 3, expresamente dicen qué es una campaña electoral, su duración y qué se entiende por actividades de campaña. 

“Artículo 2º. Campaña presidencial. Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.  

La campaña presidencial tendrá una duración de cuatro (4) meses contados con anterioridad a la fecha de las elecciones de la primera vuelta, más el término establecido para la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso.” 

“Artículo 3º. Actividades de la campaña presidencial. Se entiende por actividades de campaña presidencial, la promoción política y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la República. La promoción política hace referencia a la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato. La propaganda electoral es el conjunto de actividades políticas realizadas con la finalidad directa de convocar a los electores a votar en favor de un candidato.” 

Otra definición de campaña electoral la trae el artículo 34 de la ley 1475/11: 

“Artículo 34. Definición de campaña electoral. 

Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

Los testigos electorales no cumplen funciones durante la campaña presidencial pues su tarea solo se realiza a partir del día de elecciones como testigos de mesa o de las comisiones escrutadoras, cuando ya la campaña terminó. 

Los artículos 121 y 122 del Código Electoral, decreto ley 2241/86, -son muy largos para transcribirlos-dice cómo se nombran, qué credenciales deben portar y quién las expide y las funciones que cumplen el día de elecciones.

 Desde luego que un testigo por mesa, cuando en la elección presidencial pasada se instalaron 100.809 distribuidas en 12.263 puestos de votación, cuesta un dinero respetable pero que para nada influye en los resultados de la votación cuando ya la campaña terminó el sábado anterior. Concluir que esos dineros son gastos de campaña sí es un despropósito del CNE. 

A pesar de todos estos atropellos a claras normas legales, la investigación del CNE sigue para adelante y seguramente impondrá sanciones económicas a la campaña presidencial y pasará sus resultados a la Comisión de Acusaciones para lo de su competencia. Como la violación de los topes electorales ya es un delito, dicha Comisión la pasará a la Cámara para que esta decida si acusa al Presidente ante el Senado. Como se trata de un delito, artículo 396 A del Código Penal, el Senado lo debe enviar a la Sala Penal de la Corte-artículo 175 de la Constitución Política- y desde ese momento queda suspendido de sus funciones el Presidente de la República.  

Discrepo respetuosamente del estilo camorrero de Petro pero por encima de eso están las instituciones democráticas. No se necesita un solo tanque de guerra en la plaza de Bolívar, ni disparar un solo tiro, calibre 22, para dar este golpe blando al mejor estilo de Ecuador y Perú.