28 marzo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

La terna para reemplazar al alcalde suspendido

Guillermo Mejia Mejia

Por Guillermo Mejía Mejía 

Comencemos por afirmar que el alcalde de Medellín fue mal suspendido por violación directa del artículo 23 del Tratado de San José, suscrito por Colombia, que exige que el único competente para suspender un funcionario de elección popular debe ser un juez penal dentro de un proceso de la misma naturaleza. Así la Procuradora General diga que ya la entidad tiene funciones judiciales, la naturaleza del proceso que adelanta contra el alcalde sigue siendo disciplinario, no penal. 

De otra parte, también violó la ley 1617 de 2.013, que regula los distritos especiales, pues en el artículo 32 de esta disposición muy claramente se dice:  

En todos los casos en que corresponde al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley”. (SP) 

Debió, por lo tanto, designar un encargado que pertenezca al mismo grupo significativo de ciudadanos que inscribió al candidato Quintero y no a un respetable miembro del Partido Conservador, agrupación de la cual fue su candidato oficial a la gobernación de Antioquia, en las pasadas elecciones para autoridades locales, entre tanto el grupo significativo de ciudadanos elabora la terna que debe ocupar la alcaldía mientras esta se confecciona y el Presidente selecciona. 

¿Quiénes elaboran la terna dentro de la cual se opta por el encargado mientras se cumple la suspensión temporal del alcalde? 

La competencia para elaborar la terna de donde el primer mandatario debe seleccionar al encargado de la alcaldía la debe confeccionar el comité que inscribió al candidato y que debe ser el mismo que figuró en los formularios donde se recogieron las firmas. (inc. 3° del art. 28 de la ley 1475/11). En estos casos la ley no exige formalismos como escritura pública, autenticación ante notario, inscripción en cámaras de comercio o algo por el estilo. Basta ser ciudadano en ejercicio. 

Si alguno de los integrantes de la terna que inscribió al candidato se niega a firmar, bastaría la firma de dos o de uno de los que sí firmaron o de alguien que sea reconocido como militante del grupo significativo de ciudadanos. En este punto existe un vacío legal que debe llenarse con una disposición constitucional que es la 40, norma fundamental, que es el derecho a elegir y ser elegido. 

¿En el caso de la terna que se le debe entregar al jefe del ejecutivo para que de ahí escoja el alcalde encargado debe integrarse con por lo menos uno de los géneros? 

El artículo 28 de la ley 1475 de 2.011 solo lo exige para la elaboración de listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta-exceptuando su resultado-que deberán conformarse por un mínimo de 30% de uno de los géneros. Para el caso de este tipo de ternas no conozco ley que lo exija. 

¿Los candidatos de la terna tienen inhabilidades? 

Sí tienen inhabilidades. De acuerdo con el artículo 29 de la ley 1475/11, que remite al 37 de la ley 617 del 2.000, no pueden ser integrantes de la terna quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos o hayan perdido la investidura o quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o quien haya ejercido el cargo de personero o contralor en el respectivo municipio. 

¿El Presidente de la República puede rechazar la terna y pedir una nueva? 

Los requisitos para ser alcalde los consagra el artículo 86 de la ley 136 de 1994 y son: ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área metropolitana correspondiente un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. Pedir requisitos adicionales o rechazar la terna, por simple capricho, va en detrimento del derecho de los ciudadanos que conforman el grupo significativo de ciudadanos que inscribieron al candidato y sería otra violación de las que ya se han cometido en este proceso. 

Finalmente, la persona a la que se encargue de la alcaldía debe diligenciar, antes de la posesión, el formato único de hoja de vida de la Función Pública (art. 2.2.17.10 del decreto reglamentario 1083 de 2.015).