18 septiembre, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

“La ley mordaza”

Por Nicolás Albeiro Echeverry (foto)

Análisis del proyecto de ley 192 de 2023 

“Por medio de la cual se modifican las leyes 599 de 2000 y 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” 

Autor: Iván Cepeda Castro 

Origen: Senado 

“LEY MORDAZA” 

Tal y como lo indica el Congresista en la carta de radicación, el proyecto tiene por objeto incluir en el Código Penal el tipo penal de obstrucción a la paz, establecer circunstancias de agravación punitiva para ese delito e incorporar una prohibición para los servidores públicos. 

Desde el punto de vista penal, se incluyen como verbos rectores para la comisión del delito de obstrucción a la paz los de “obstruir, impedir, restringir” la exploración, inicio, desarrollo o finalización de procesos de la Ley 2272 de 2022; también el que obstruya, impida o restrinja la suscripción, implementación o cumplimiento de acuerdos, acuerdos parciales, acuerdos humanitarios y protocolos que se pacten en desarrollo de los mismos procesos de la Ley 2272 de 2022. 

Los procesos de los que habla la Ley 2272 de 2022 son los siguientes:  

“ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así: 

ARTÍCULO 8°. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: 

– Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen. 

– Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.” 

Según la Real Academia Española el concepto obstruir, que es el más amplio, significa: 

“1. tr. Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino. 

2. tr. Impedir la acción. 

3. tr. Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial.” 

Desde el punto de vista disciplinario, se incluye como una prohibición de los servidores públicos en artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 la de “obstruir, impedir o restringir la exploración, inicio, desarrollo o finalización de procesos de paz, o la suscripción, implementación o cumplimiento de acuerdos, acuerdos parciales, acuerdos humanitarios y protocolos que se pacten en desarrollo de los mismos”. 

En la práctica cualquier persona que se manifieste en contra de que se entablen negociaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o grupos armados organizados al margen de la ley o manifiesten su inconformidad con lo pactado, podrían incurrir en el delito de obstrucción a la paz o en una falta disciplinaria en los términos del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019.1 

Por su parte el derecho a la libertad de expresión, que evidentemente se puede ver afectado con la aprobación de este proyecto de ley, tiene sustento en el artículo 20 (consagración directa) y por el bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución. Esta libertad ha sido entendida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia como “un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.”2 

Este derecho goza de una reforzada protección que se fundamenta en “(i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.”3 

 En tratados internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del articulo 93 del texto superior, se encuentra consagrado en: 

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19 
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 13 
  • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículo IV 

En suma, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del que gozamos todos los habitantes de un territorio, está inescindiblemente ligado a la democracia misma. Su limitación vulnera la concepción moderna del Estado, los derechos humanos y fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico internacional y nacional. 

Es extraño que un progresista, que se dice defensor de los derechos humanos y las libertades individuales, presente al Congreso de la República una propuesta que de ser aprobada se convierte en una MORDAZA para la libertad de expresión de los servidores públicos y, en general, de todos los ciudadanos.  

Como diría el profesor Noam Chomsky: 

«Si no creemos en la libertad de expresión de quien detestamos, no creemos en ella». (Opinión).