22 enero, 2026

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La Consulta del 8 de marzo es ilegal

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Por Martín Cardona Mendoza 

De distintas formas, en muchos escenarios, ha sido afirmado por especialistas en asuntos electorales que quien haya participado, o por lo menos aparecido, en la tarjeta electoral de la consulta del 26 de octubre del 2025, le está vedado ser incluido en otra consulta y también le está prohibido presentar candidatura presidencial por un partido político, por expresa prohibición del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

En similar sentido, a quien haya ganado la consulta del 26 de octubre también le queda proscrito participar en la consulta convocada para el 8 de marzo, jornada en la que además se elige el Congreso de la República, porque no está permitido participar dos veces en una consulta y, de paso, recibir una doble reposición de votos con cargo al presupuesto nacional.

Con estos antecedentes, no es que exista una persecución política y judicial en contra de Iván Cepeda, el ya escogido candidato presidencial de la izquierda radical, sino que una participación en una segunda consulta se troca en un quebranto ostensible al artículo 6 de la misma normativa estatutaria, no solo por parte de Cepeda, sino de todos los otros candidatos que, por otras formaciones políticas, se presenten a otras consultas, sea cual fuere la denominación que se le dé, es decir, de centro o de centro izquierda, como la que está articulando la ya olvidada Claudia López.

Así lo hemos dejado consignado en un proceso de nulidad que, en única instancia, ya es del escrutinio de la sección quinta del Consejo de Estado y cuya ponencia recayó en el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, acción que se encuentra admitida y a la espera de una respuesta a una solicitud cautelar de urgencia que debe responder el Consejo Nacional Electoral frente a la Resolución 01542 del 01 de abril de 2025, acto administrativo de contenido electoral que convocó la consulta del 8 de marzo y que representa una infracción directa a la regla de unidad temporal de las consultas populares a un mismo cargo, prevista en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011.

En la acción que formulé con el Abogado Juan Esteban Galeano Sánchez, sentamos, entre otros, los siguientes argumentos:

De esta disposición se desprende una regla estatutaria de carácter imperativo, conforme a la cual el mecanismo de consulta popular, cuando se utiliza para la selección de candidatos a un mismo cargo, debe realizarse en una única oportunidad temporal. Se trata de un límite material que condiciona la competencia de la autoridad electoral y excluye la posibilidad de convocatorias sucesivas para idéntico objeto, aun cuando se pretendan justificar en razones de programación anual del calendario. Esta regla no cumple una función meramente logística, sino estructural, en la medida en que fija el alcance máximo del uso del mecanismo  dentro de cada proceso electoral y delimita el marco de legalidad de los actos administrativos que lo desarrollan. Cualquier actuación que permita la reiteración de la consulta una vez agotado el mecanismo desborda la habilitación estatutaria y se sitúa fuera del ámbito de competencia conferido al Consejo Nacional Electoral. En tal escenario, el acto se expide con infracción de las normas en que debía fundarse, al desbordar el marco normativo que condiciona el ejercicio válido de la competencia. En desarrollo de esta habilitación legal, mediante la Resolución No. 00701 del 19 de febrero de 2025, el Consejo Nacional Electoral activó de manera plena y efectiva el mecanismo de consulta popular, con todos los efectos jurídicos que el ordenamiento atribuye a este instrumento democrático. Dicho acto no tuvo un alcance meramente programático, sino que habilitó jurídicamente el ejercicio real del mecanismo, fijando la oportunidad temporal para su realización y desencadenando las consecuencias normativas propias de un proceso electoral.

Como resultado directo de ello, el 26 de octubre de 2025 se llevó a cabo la consulta popular, ocasión en la cual el cargo de Presidente de la República fue materialmente sometido al mecanismo de consulta, circunstancia que se expresó objetivamente en la inscripción de precandidaturas presidenciales, la inclusión expresa del cargo en el tarjeta oficial y la realización del correspondiente proceso de votación y escrutinio, bajo la organización y control de la autoridad electoral. Este ejercicio produjo resultados electorales ciertos, verificables y oficiales, pues para el cargo presidencial se registraron 2.753.738 votos, procesados en 19.833 mesas de votación, con una distribución cuantitativa y porcentual entre las distintas precandidaturas. Tales cifras evidencian que el mecanismo de consulta no solo fue formalmente convocado, sino plenamente ejecutado, alcanzando el grado de realización exigido por el ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos vinculantes previstos en el artículo 107 de la Constitución Política.

Ahora bien, la caracterización jurídica de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025 no puede agotarse en la denominación formal que, en determinados momentos, la Organización Electoral le haya atribuido como consulta interna o interpartidista, pues lo determinante para efectos del artículo 6 de la Ley Estatutaria

1475 de 2011 no es la etiqueta procedimental, sino la configuración material del mecanismo y el alcance objetivo de la convocatoria. Lo jurídicamente relevante no es la modalidad organizativa invocada, sino que el cargo de Presidente de la República fue efectivamente sometido al mecanismo de consulta popular, con votación ciudadana y producción de efectos jurídicos vinculantes. En efecto, de las decisiones adoptadas por la Organización Electoral se desprende que la consulta fue estructurada y ejecutada como un mecanismo de participación con vocación abierta, en cuanto todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica fueron habilitados para participar en la selección del candidato al cargo de Presidente de la República, sin que se establecieran restricciones normativas que circunscribieran formalmente el ejercicio a una sola colectividad. La autoridad electoral dispuso un escenario de consulta accesible al conjunto del sistema de partidos, dejando en cabeza de cada organización la decisión política de concurrir o no al mecanismo.

El hecho de que únicamente hayan participado el Polo Democrático Alternativo, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano no desnaturaliza la condición popular del mecanismo, pues dicha circunstancia obedece a una decisión autónoma de las organizaciones políticas, y no a una limitación impuesta por la autoridad electoral. La participación efectiva de un número reducido de colectividades no transforma la naturaleza del mecanismo, ni permite reconducirlo a una consulta estrictamente interna, cuando el universo de habilitados fue, desde el punto de vista jurídico, general y no excluyente. Así, la consulta del 26 de octubre de 2025 fue popular en su diseño, presidencial en su objeto y vinculante en sus efectos, al haber sometido el cargo de Presidente de la República al mecanismo de consulta popular. La circunstancia de que solo algunas organizaciones hayan decidido participar no altera que el mecanismo fue puesto a disposición de todo el sistema de partidos, y el cargo presidencial fue efectivamente sometido al escrutinio ciudadano.

Adicionalmente, la subsistencia de la resolución demandada desconoce los efectos jurídicos propios del mecanismo de consulta popular ya ejercido, en la medida en que mantiene abierta la posibilidad de someter nuevamente el mismo cargo a dicho instrumento, pese a haberse producido un ejercicio completo y vinculante dentro del mismo proceso electoral. Con ello, se desnaturaliza la función decisoria de la consulta y se altera la coherencia del sistema de selección de candidatos, al permitir que, frente a un mismo cargo, coexistan resultados derivados de un mecanismo ya agotado con la habilitación de una nueva consulta popular. 9 Esta situación genera un trato diferenciado carente de justificación normativa entre las organizaciones políticas y los ciudadanos, no como consecuencia de una opción normativa del legislador, sino como efecto de la persistencia de un acto administrativo cuyos efectos resultan incompatibles con la regla estatutaria que gobierna el uso de este instrumento democrático.

Pese a que difícilmente la sección quinta se arriesgue y suspenda la Resolución demandada, es muy probable que la consulta se consume, pero posteriormente, en sentencia de única instancia, esa corporación judicial resuelva de fondo el asunto, discipline los partidos y, de paso, coadyuve con la preservación del presupuesto público. Pues no tiene sentido instrumentalizar al electorado y permitir una doble reposición de votos para el candidato que ya fue mentado popularmente en el evento consultivo del 26 de octubre de 2025 y en el que pudo participar toda la ciudadanía habilitada para votar. (Vea admitida demanda).