28 marzo, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

DIH, bombardeos y menores

Rafael Nieto Loaiza

Por Rafael Nieto Loaiza

El bombardeo a un campamento de las “disidencias» de las Farc dio lugar, otra vez, a un debate público sobre los menores de edad en el conflicto y si es lícito realizar este tipo de operaciones. 

Para dar respuesta al problema hay que hacer unas precisiones técnicas. El derecho internacional humanitario DIH sostiene que, en relación con los objetos, los ataques deben hacerse sobre objetivos militares que son aquellos «que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida”. 

No hay la menor duda de que para el DIH un campamento guerrillero, por su naturaleza y finalidad, porque en ellos hay “combatientes», armamento y material de guerra, medios de comunicación, es un objetivo militar y, en consecuencia, puede ser objeto de ataques, incluyendo un bombardeo.  

Por otro lado, el DIH dice que, en relación con las personas, «la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares”. Por eso prohibe los ataques directos a esa población y los ataques indiscriminados. Ahora bien, un ataque a un objetivo militar concreto no es un ataque indiscriminado, aunque en ese objetivo se encuentren civiles. Los civiles no tienen porque estar en objetivos militares y si están en ellos asumen el riesgo. En principio, los civiles corren la suerte del objetivo militar.    

Más aún, el DIH acepta expresamente que se realice un ataque contra un objetivo militar o contra un blanco legítimo, aún «cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas», siempre que no sean «excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”. Indeseable que ocurran, sin duda, pero el DIH sabe que puede suceder y establece la regla para definir si esos muertos, heridos y daños son o no tolerables. Es los que la doctrina militar norteamericana denomina “daños colaterales”. 

No sobra recordar que, en todo caso, las personas civiles gozan de la protección general frente a operaciones militares «salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Un civil que se enlista en un grupo armado organizado deja de serlo. Y si aún sin enlistarse en algún momento toma las armas o participa de otra manera en las hostilidades, como cumpliendo funciones de espía, por ejemplo, pierde la protección. Tal cosa ocurre sin importar la edad de la persona. El DIH entiende que los fusiles y las balas disparados por menores matan y hieren igual que los de los adultos. 

Así las cosas, para el DIH los menores de edad que hacen parte de un grupo armado irregular participan en las hostilidades y pueden ser objeto de un ataque militar. Si además están en un campamento guerrillero, campamento que por definición es un objetivo militar, corren la suerte de ese objetivo. Además, desde un sentido práctico, el DIH entiende que es imposible exigir que la Fuerza Pública identifique la edad de quienes están en un objetivo militar antes de que se realice un ataque contra el mismo. 

Por otro lado, el DIH establece la prohibición de que quienes toman parte en el conflicto armado utilicen a los civiles como escudos. Dice expresamente que ”la presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares”. Más claro, imposible. 

El DIH a su vez prohíbe reclutar menores de 15 años. Ese reclutamiento, según el Estatuto de Roma, es un crimen de guerra. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados amplía la prohibición a los 18 años para los países que, como Colombia, son parte. 

De manera que quien comete una infracción grave al DIH es quien recluta menores o quien usa a civiles o esos menores con el propósito de impedir ataques a objetivos militares o de «favorecer u obstaculizar operaciones militares”, no quien realiza ataques contra esos objetivos.  

Así las cosas, el reproche y la condena por la muerte de menores en un ataque militar a un campamento guerrillero, muerte que es siempre un drama y que solo un desalmado quisiera que ocurra, debe hacerse a quien los reclutó y a quien pretende usarlos como escudos humanos, en flagrante violación al DIH, no a la Fuerza Púbica que, como hemos señalado, ajustó su operación como un todo a lo que el DIH ordena. 

Finalmente, no sobra recordar que condenar a la Fuerza Pública por esas operaciones aéreas contra campamentos guerrilleros, intentar dificultarlas o paralizarlas, solo tienen el efecto perverso de incentivar el reclutamiento forzoso de menores, precisamente para usarlos con esos fines. No dudo de que muchos en la izquierda radical lo saben y es en realidad lo que quieren. Los niños les importan un comino.