18 abril, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

¿De qué depende del fallo de la Contraloría General de sancionar a los declarados responsables en Hidroituango?

Guillermo Mejia Mejia

Por Guillermo Mejía Mejía 

La decisión de la Contraloría General de la República (CGR) de sancionar a varios exalcaldes, exgobernadores y a algunos contratistas y aseguradores a pagar una exorbitante suma de dinero al Estado como consecuencia de las fallas contractuales encontradas en el proceso de construcción de Hidroituango, no es un fallo judicial o sea no es una sentencia que tenga el alcance de cosa juzgada contra la cual no quepa ningún recurso. Es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si los encartados encuentran que la decisión adolece de fallas o errores o se violó el debido proceso. 

Mediante la ley 2080 de 2.021, se creo una figura nueva que es el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal y para ello se adicionaron dos artículos al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), (136A y 185A). En estas dos normas se define la figura y luego se establece el procedimiento. 

En esencia obliga a las contralorías a remitir sus fallos con alcance a esta jurisdicción para hacer una revisión automática de estas decisiones sin que les de a los encartados la posibilidad de actuar en este proceso para controvertir las pruebas mediante apoderado, alegar de conclusión y tener el derecho a la doble instancia, entre otras garantías, todas estas prerrogativas consagradas en el debido proceso del artículo 29 constitucional. La decisión que tome la justicia contenciosa en este trámite de revisión hace tránsito a cosa juzgada y no se puede volver a demandar. 

Lo importante del tema es que el Consejo de Estado, en una decisión del 28 de abril de 2.021, no avocó el conocimiento de un fallo de la Contraloría General de la República, a través de su delegada en el departamento de Caldas, mediante el cual se dejaba a cargo de los contratistas, interventores y aseguradores una  suma de dinero, cercana a los 1.800 millones de pesos, por el incumplimiento de un contrato cuyo objeto era la construcción de un teleférico en el departamento de Caldas que no funcionó.  

El argumento del Consejo de Estado es que los artículos adicionados al CPACA, mencionados, son contrarios al 29, 229, 237 y 238 de la Constitución Política que se refieren en su orden al debido proceso, al derecho a acceder a la justicia, a las competencias del Consejo de Estado y a la posibilidad de suspender actos administrativos y en consecuencia, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la carta, se dispuso no avocar el conocimiento del trámite de control automático de legalidad sobre el fallo  con responsabilidad fiscal sometido a examen. 

Esta decisión del Consejo de Estado no tiene efecto erga omnes como si se tratara de una nulidad de una norma legal decretada por la Corte Constitucional, sino que solo obliga en el caso concreto del contrato del teleférico examinado en el departamento de Caldas. 

De lo anterior se desprende que las normas adicionadas al CPACA por la ley 2080 de 2021, siguen vigentes mientras la Corte Constitucional no las declare inexequibles o sean expresamente derogadas por otra ley y por lo tanto la CGR deberá enviar a revisión al Consejo de Estado el fallo de segunda instancia, expedido en el caso de Hidroituango, y seguramente este organismo judicial aplicará el mismo antecedente del teleférico de Caldas. O sea no avocará su revisión automática y en el momento de la notificación de esa decisión judicial, el fallo fiscal de la Contraloría queda en firme. A los sancionados les queda, desde luego, la posibilidad de demandar el fallo de la Contraloría ante el Consejo de Estado con todas las garantías del debido proceso. 

Las consecuencias inmediatas de un fallo en firme de la CGR inhabilitan a los sancionados a contratar con el Estado y a posesionarse como servidores públicos. 

Lo que no veo claro es cómo se saca a licitación una obra pública inconclusa cuando los contratos de los sancionados no se han liquidado 

En los casos concretos del candidato Sergio Fajardo, este fallo no lo inhabilita para ser elegido presidente de la República pero sí para posesionarse a no ser que pague el alcance de su propio peculio (art. 60 ley 610/00) 

Y en el caso de la Universidad de Medellín, el rector sancionado por algo muy distinto al ejercicio de su cargo actual, no lo inhabilita para representar legalmente a la institución en un posible contrato con el Estado porque el encartado es él y no la universidad. Esa sanción a una persona natural no se le “contagia” a la persona jurídica.