Por Guillermo Mejía Mejía
Crea mucha confusión en la ciudadanía en general y especialmente entre los funcionarios de elección popular, el choque de trenes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 23 del Tratado de San José, aprobado en Colombia por medio de la ley 16 de 1.972. En ese artículo se dice claramente─para no transcribirlo─que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos, libremente elegidos y que solo pueden ser condenados por juez competente, en proceso penal.
Como consecuencia de la destitución del alcalde de Bogotá por parte del Procurador Ordóñez, la Corte Interamericana lo restituyó a su cargo, y el Estado colombiano debió pagarle los salarios dejados de percibir. Si hay coherencia, en estos momentos la PGN debe haberle cobrado a Ordóñez el daño antijurídico causado por su acción, como lo ordena el artículo 90 constitucional.
El Congreso trató de arreglar este impase con la expedición del Código General Disciplinario─ley 1952 de 2.019─y le otorgó a la PGN funciones jurisdiccionales, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C─30 de 2.023, pero dispuso que este organismo─una vez concluido el proceso disciplinario─lo debe enviar, inmediatamente, ante el juez de lo contencioso administrativo quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada.
En una sentencia del 8 de febrero de 2.024, el Consejo de Estado anuló un fallo sancionatorio de suspensión del cargo del alcalde de Colón-Génova, en el departamento de Nariño, impuesto por la Procuraduría Regional de ese departamento, fechado el 26 de abril de 2.018.
Según información del periódico El Tiempo, del 12 de octubre de 2.024,
la Corte Constitucional “tumbó” un fallo del Consejo de Estado que anuló la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta por el Ministerio Público en el año 2.014 al entonces alcalde de San José del Fragua, departamento del Caquetá. Pero lo contradictorio de esta sentencia es que, en otra de la misma Corte─C-225/19─cuando trata el tema del principio de la favorabilidad en el jus puniendi, derecho de las penas, dice que ese principio permite que las personas procesadas tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos.
En otras palabras, a ese alcalde lo sanciona irregularmente la PGN, el Consejo de Estado le restituye sus derechos y la Corte Constitucional, con el argumento peregrino de que para la fecha de la sanción el ministerio público sí era competente, echa para atrás sus propias convicciones y nuevamente le impone la sanción de la Procuraduría. Ahí no hay certeza jurídica de nada. ¿A cuál sentencia nos acogemos?
P.D. En el día de ayer, 11 de octubre de 2.024, se conoce la sentencia de la Corte Constitucional, control de constitucionalidad, C-340/24, que declara la inconstitucionalidad del proyecto de Código Electoral, por vicios de forma, pero esta decisión tiene la inverosímil suma de 541 páginas, un libro grueso, la mitad del Quijote y la esencia de la decisión se contrae solamente a esto:
“No obstante, constata que el trámite del PLE incurrió en tres vicios de procedimiento que se concretan en el desconocimiento de los requisitos de consulta previa y de análisis del impacto fiscal, y en la elusión del debate.”
Si se declara la inexequibilidad de un proyecto de ley por vicios de forma, en 10 páginas hubieran despachado el asunto y además no se hubieran demorado tanto para resolver y el Congreso hubiera podido enmendar los errores cometidos.
Cómo hace de falta la Corte del doctor Carlos Gaviria¡¡¡


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