19 abril, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Alminar: Es urgente reglamentar el litigio virtual

Al oído de Consejo Superior de la Judicatura y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

Por José León Jaramillo J. 

AUDIENCIAS VIRTUALES.-  Para empezar son benéficas para la salud del juez, de los empleados del despacho, de las partes, de los testigos y aun para el medio ambiente, pues ni las partes, ni sus abogados, ni los peritos, ni los testigos tienen que desplazarse a los juzgados. Igualmente reducen los costos de transporte de todos los sujetos procesales quienes, adicionalmente, ahorrarán tiempo valiosísimo y dinero, pero presentan problemas gravísimos en cuanto a la inmediación judicial se refiere, porque el juez no tiene control real sobre los testigos ni sobre las partes, pues ¿cómo hace el juez para garantizar que los testigos no puedan “…escuchar las declaraciones de quienes los precedan…” (Inc. 1° del art 220 CGP) o leer “… notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados…” (numeral 7° del art 221 CGP) o que el abogado que los introdujo al proceso o un auxiliar suyo, actuando de la peor mala fe ostensible, les dicte a los testigos o a su cliente (parte) lo que deben declarar y dar así al traste con los derechos de la otra parte? Con otras palabras, para efectos de los interrogatorios de parte como para la recepción de testimonios, tanto las partes como los testigos y peritos, deben estar en sitios diferentes, porque si no es imposible controlarlos, ni siquiera por el operador de la audiencia. No hay garantías.

Una solución pandémica podría ser la siguiente: que las partes y cada testigo tengan que comparecer el día de la audiencia, a diferentes notarias o centros de conciliación en el que se les  identificará y luego se le introducirá a una cabina acrílica dotada con una cámara que registre, desde el techo, la espalda del declarante y la mesa en la que se coloque el computador (ese computador  deberá  contar con una cámara de alta resoluciónel que le permitirá al testigo asistir virtualmente a la audiencia para la que hubiere sido citadoy al juez examinar, con mayor detalle, su comunicación no verbal. El testigo no podrá ingresar a esa cabina ni su teléfono celular ni ningún otro elemento electrónico, salvo que el juez lo autorice expresamente. Los testigos o las partes solamente podrán ingresar algunos documentos que deben permanecer en la mesa y los cuales no podrán tocar siquiera, salvo que el juez igualmente los autorice. Nadie puede estar cerca de esa cabina. Esta norma busca combatir la corrupción imperante. Algunos dirán que el testigo, los peritos o las partes puede contagiarse y que podría demandar a la rama, pero es obvio que lo mismo puede suceder en un despacho. No sé cuál sea la solución que finalmente adopte el Consejo Superior, pero es indiscutible que la virtualidad agrava y de qué manera el problema de corrupción, a la vez que logra que el juez no pueda cumplir con las obligaciones procesales que le imponen las normas precitadas, en un tema tan sensible como el de la prueba.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Otro problema de nunca acabar. No obstante que el inciso quinto del numeral tercero del artículo 291 del CGP, con una claridad meridiana, dispone, en lo pertinente, que “…Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico…”  y que este es el procedimiento aplicado, por todos los despachos judiciales del país, sin excepción alguna, para llevar a cabo los tramites de notificación personal en las acciones de tutela, muchos juzgados, más papistas que el papa, se vienen negando a permitir este tipo de notificaciones, alegando que el parágrafo tercero del artículo 103 del CGP exige que“…La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.” y que con esta  obligación no ha cumplido el CSJ, no obstante que el CGP fue expedido el 12 de julio del 2012, hace ya ocho (8) largos años.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, profirió la sentencia STC6864-2017, para desatar una acción de tutela radicada bajo el N° 05001-22-03-000-2017-00204-01, providencia que vela porque se permita hacer las notificaciones virtuales como lo permite el artículo 291, sin mayores exigencias ni reglamentaciones. Con otras palabras, clama porque los despachos actúen como lo hacen en frente de las tutelas, pero hay muchos juzgados que se resisten a acatarla.

Pensábamos que el artículo 8, del decreto 806 del 4 de junio de 2020, había resuelto el problema de las notificaciones personales, pero ello no es así. La norma en comento, en lo pertinente estableció para mí una NOTIFICACIÓN ÚNICA, al disponer: “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también PODRÁN EFECTUARSE CON EL ENVÍO DE LA PROVIDENCIA RESPECTIVA como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, SIN NECESIDAD DEL ENVÍO DE PREVIA CITACIÓN O AVISO FÍSICO O VIRTUAL. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (Las mayúsculas son mías), pero los juzgados entendieron otra cosa, pues, si bien autorizan que se haga la notificación electrónica, exigen que esa se haga de conformidad con lo que “… dispone el numeral 3 del artículo 291 y el inciso 3 del artículo 292 del Código Procesal. Así las cosas, la parte demandante deberá realizar las actuaciones tendientes a notificaciones de los demandados por intermedio de correo electrónico, cumpliendo con los requerimientos de los artículos referenciados…”, lo cual es imposible, porque los juzgados no están notificando personalmente a nadie y mucho menos entregando documentos.

El gobierno debe expedir un decreto legislativo ordenando perentoriamente que toda notificación personal se hará de manera electrónica únicamente y sin más requisitos que los exigidos por el artículo 8, del decreto 806 del 2020, salvo que se desconozca la dirección electrónica de la persona que deba ser notificada, único caso en el cual se les dará aplicación a lo dispuesto por los  artículos 291 y 292 del CGP y que el proceder en contrario se considerará como falta gravísima, que acarreará la pérdida del empleo, del funcionario enredador de procesos.

EJECUTIVOS CON TITULOS VALORES. Los juzgados están inadmitiendo las demandas si no reciben el original del título valor cuya solución o pago se demanda y en ello tienen razón, pues los señores jueces no sólo deben examinar los originales de los títulos cuidadosamente, sino evitar que un demandante deshonesto, que abundan, los ponga a circular. Para solucionar este problema, salvo mejor opinión, debe establecerse una ventanilla de recepción de títulos valores, ojalá situada en el primer piso de los despachos, en la cual deberán los interesados entregar el original de título valor, con un memorial de cobertura y una copia del dicho memorial, a la que se adjuntará una fotocopia del título valor, por ambas caras. El funcionario que reciba los documentos, luego de cotejarlos, sellará las fotocopias, con un reloj con impresora y se las devolverá al interesado, en señal de recibo.

MEDIDAS CAUTELARES. Es necesario expedir una norma que ordene que cuando las demandas venga acompañadas de un cuaderno separado, que contenga un memorial deprecando la práctica de medidas cautelares, la oficina de apoyo judicial realizará el reparto y les asignará un radicado a esos expedientes, pero que no deberá ingresar los datos de esas actuaciones a la página judicial (Siglo XXI), para evitar que los deudores se insolventen o tornen en ineficaces las prácticas de esas medidas, una vez decretadas. Una vez que el despacho admita la demanda y decrete la medida cautelar, así se lo notificará el despacho al actor por correo electrónico, salvo que, con anterioridad, le hubiere suministrado el Link para que revise el proceso en la nube.

Una vez practicada la medida se actualizará, la página judicial (Siglo XXI)

Debe disponerse igualmente que las medidas cautelares deben practicarse, así: otorgadas la garantías por los actores, los juzgados se comunicarán con las cámaras de comercio, con las oficinas de registro de instrumentos públicos, con las notarías, con la bolsa de valores, con los bancos, con las demás instituciones financieras, con las secretarias de tránsito, con la aeronáutica civil, etc., por internet, mediante aplicaciones, que esas instituciones deberán crear a la brevedad y en ellas, los juzgados o las fiscalías, practicarán directamente los embargos correspondientes. (por ejemplo: nombre del juzgado, radicado Nro.  00001, nombre del titular de la cuenta (ahorros o corriente) Nro. de la cuenta a embargar, cuantía del embargo $______, firma electrónica del juez, etc.), ello para evitar los muy engorrosos trámites de los títulos originales y lograr que los despachos sean oficinas sin papeles, sin que se pueda olvidar que el manejo de esos títulos es fuente de contagio. Por el mismo medio se levantarán esas medidas cuando ello fuere procedente.

Durante el proceso los secretarios de los juzgados tampoco deberán publicar en la página judicial (Siglo XXI) las medidas cautelares que se les solicite decretar, mientras no hubieren sido practicadas. Se manejará bajo reserva el cuaderno de medidas cautelares.

Finalmente y para evitar las demoras de los fiscales en poner por fuera del comercio los bienes de los narcotraficantes y demás delincuentes, demoras que benefician a los narcotraficantes y causan daños irreparables a terceros de buena fe, deben expedirse normas ordenándole a la Policía Nacional poner esos bienes por fuera del comercio, en la misma forma en que lo harían los jueces, desde el momento en que estén seguros de las ilícitas actividades de sus propietarios y antes de que estos, dada la negligencia de los fiscales, estafen a terceros de buena fe enajenándoselos, que es lo que viene sucediendo. Todo ello, sin perjuicio de que los fiscales puedan revocar esas medidas, si esa es la solución que en derecho corresponde. (Opinión).