25 abril, 2024

Primicias de la política, empresariales y de la farandula

Alminar: ¿Códigos de procedimiento o frenos a la administración de justicia?

¿Qué hacer frente a la avalancha de demandas judiciales que se viene?

SOLUCIÓN PRÁCTICA.

Por José León Jaramillo Jaramillo

Es indiscutible que los decretos expedidos con motivo de la pandemia del coronavirus, los que nos obligan a permanecer confinados en nuestras casas, desde hace unos dos meses, son actos de autoridad, expedidos por funcionario público y, por lo tanto, constitutivos de fuerza mayor (Art 64 C.C.) y esa fuerza mayor les ha impedido a centenares de miles de personas jurídicas, de comerciantes y de ciudadanos, ante la falta de recursos o de ingresos, darles cumplimiento a sus obligaciones, tanto a las tributarias como a las emanadas, de los contratos por ellas suscritos con otras personas, naturales o jurídicas, a saber: de trabajo, de arrendamiento de locales comerciales o de vivienda, de suministro, de compraventa de muebles o de inmuebles, de mutuo, de tarjetas de crédito, de prestación de servicios públicos, etc.

La avalancha de demandas que se viene será gigantesca y para solucionar estos problemas hay que modificar, así sea de manera urgente y si se quiere transitoria, mientras se supera la congestión judicial,  algunas normas del CGP y del Código Procesal del Trabajo, en cuanto sean contrarias a las que vamos a proponer, que constituyen un procedimiento extraordinario y expedito, un procedimiento célere, que de paso les impida a algunos funcionarios judiciales maliciosos, cuando no corruptos, que no faltan, meterles palos en las ruedas a todos esos procesos hasta paralizar a la justicia, que es lo que está sucediendo.

Con otras palabras, para superar la congestión judicial, que tiende a agravarse, se debe implantar o imponer un procedimiento tan ágil como el de las acciones constitucionales, adoptando algunas medidas sumarias, propias de la tutela, con plazos cortos como los de las acciones populares y dedicar a los secretarios y sustanciadores, quienes son abogados titulados, conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, a descongestionar los despachos, convirtiéndolos para ello en jueces auxiliares de descongestión, quienes deberán hacer valer el derecho sustantivo y no el adjetivo o procesal, pues ello va en contra de lo reglado por el artículo 228 constitucional, que manda que en las actuaciones judiciales “…prevalecerá el derecho sustancial…” 

 

El procedimiento elemental que sugeriría, es el siguiente:

 

1º .- Dirección electrónica.- Que la ley disponga que es obligación para toda persona, jurídica o natural, tener a su nombre un correo electrónico o una dirección electrónica para notificaciones judiciales; correo que esas personas deberán registrar en una página web del Consejo Superior de la Judicatura. Esa página deberá contener el nombre o la razón social de la persona, su número de cédula o NIT y su dirección electrónica. Página que cualquier ciudadano pueda consultarla libremente.

2º .- Prejudicialidad.- Quien hubiere incumplido un contrato o a quien le hubieren incumplido un contrato, con motivo de la pandemia y requiera demandar a ese contratante incumplido o al otro contratante, para denunciar el contrato o por cualquier otra razón, deberá envíarle primero a ese contratante, a su correo electrónico, una propuesta de solución, una fórmula conciliatoria, para prevenir o superar las diferencias o el conflicto y el otro contratante deberá responderle el correo, en el término de cinco días, contados desde la recepción del mail, bien aceptándosela o rechazándolala,  pero si se la rechaza estará obligado a presentarle una nueva fórmula o propuesta de solución. Si las partes alcanzaren un acuerdo, éste estará cobijado por los efectos de la cosa juzgada. Si quien pretende enviar la propuesta, no conoce el correo electrónico de la persona con la que contrató, podrá hacérsela llegar, por correo certificado, a su dirección física para notificaciones judiciales o a su domicilio. Agotado este procedimiento cualquiera de las partes podrá demandar. Si el otro contratante no responde la dicha solicitud, el juez valorará esa conducta como una confesión ficta del demandado. !No más conciliadores costosos y sin capacidad decisoria alguna y que solo sirven para dilatar una pronta justicia!

3º .- Demanda digital.- Si no se llegare a ningún arreglo entre las partes, cualquiera de ellas podrá demandar a su contraparte, elaborando la demanda en la forma y con los requisitos exigidos por el CGP o por C. P. del T.  y presentarla con sus anexos y con copia de los correos en comento, en la plataforma digital que la ley le señale.

4º .- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares las solicitará el actor en archivo diferente al de la demanda, en la forma prevenida por la ley. De ser solicitadas o decretadas, nada relativo a ellas será publicado en la página judicial, mientras no hubieren sido practicadas, ni, cuando habiendo sido denegadas, el auto que las deniegue hubiere sido recurrido. !No más corrupción!

5º .- Admisión de la demanda.- La demanda no podrá ser inadmitida por el juez en ningún caso, para que el proceso pueda fluir con rapidez, sin perjuicio de que éste pueda rechazarla por caducidad o enviarla a la oficina de reparto para que se le sea repartida al juez competente y, de ésta, de la demanda y de sus anexos y no de las solicitud de medidas cautelares, se le correrá traslado al demandado, colgándola en la página judicial y haciéndole llegar, a su correo electrónico (mail), copia del referido auto admisorio, el que deberá contener, además del número del radicado del proceso, una tercera fórmula conciliatoria propuesta por el juez.  La demanda y la fórmula conciliatoria propuesta por el juez se entenderán notificadas, el día de la recepción del correo del despacho en los correos de las partes, notificándoles el auto admisorio y desde el día siguiente, comenzarán a correr, al mismo tiempo, dos términos diferentes: uno de cinco días, común para ambas partes, para aceptar o rechazar la propuesta del juzgado y el establecido por el CGP o por el C.S del T, para que el demandado conteste la demanda. De acogerse la propuesta del juez, se dictará sentencia aprobando esa conciliación, de lo contrario continuará corriendo el término de traslado al demandado para contestar la demanda, proponer excepciones y reconvenir.

No obstante lo anterior, el demandado podrá proponer la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por  indebida acumulacion de pretensiones y de encontrarlas prósperas, el juez le concederá un término de tres días al demandante,  para que corrija la demanda, so pena de dar por terminado el proceso.

6º .- Audiencia virtual de pruebas y fallo. Vencidos los términos para contestar el libelo genitor y  la demanda de reconvención, de haber sido presentada, el juez ordenará la práctica de las pruebas que estime conducentes y citará a una audiencia virtual de pruebas y fallo. En esa audiencia se les concederá a las partes, un lapso de 15 minutos para alegar de conclusión.

Nota aclaratoria: El procedimiento verbal es diabólico. Hago mi propuesta recomendado que el procedimiento célere sea verbal y no escrito, por la terquedad del Consejo Superior, pero en esta crisis de congestión judicial, el ideal sería que todo el proceso fuera escritural, pues con el se puede aumentar exponencialmente el rendimiento judicial. ¿Por qué el procedimiento verbal es diabólico y arroja pésimos resultados? Me explico, con el siguiente ejemplo: Usted, amable abogado que me lee, presenta, el 13º de enero del 2020, una demanda y, corriendo con toda la suerte del mundo, a los ocho días se la admiten y usted, abogado piloso, a los 10 días ya notificó a su contraparte, la que, al otro día, le contestó la demanda, renunciado al resto del término del traslado. !Que maravilla! Ahora, empiece a llorar, pues la primera audiencia se la van a programar para Octubre o noviembre del 2020 o para marzo o abril del 2021, porque las agendas judiciales están absolutamente colapsadas, ante las montañas de expedientes represados en juzgados y tribunales y el Consejo solo adopta soluciones que les garanticen que con ellas van a congestionar mucho más todos los despachos y generalmente con “soluciones” copiadas de otros países, las que generalmente son nefastas para el nuestro. La oralidad es causa de congestión judicial, pero hágale entender al Consejo Superior que no vivimos en Alemania o que es necesario consultarles a los jueces y abogados, las soluciones que piensa adoptar.

7º .- Sentencia.- La sentencia deberá proferirse de manera verbal, en un máximo de diez minutos y deberá contener una síntesis apretada de la demanda presentada por el actor y de la  respuesta que le hubiere impartido el demandado. En los considerandos se citarán las disposiciones aplicables para la solución del conflicto, sin necesidad de leer sus textos e igualmente los precedentes judiciales, señalado la fuente, los números y las fechas de las sentencias invocadas o los nombres y las páginas de la obras doctrinarias que se invoquen y, de manera igualmente sucinta, los considerandos del despacho y la decisión que en derecho corresponda.

8º .- Jueces Auxiliares.- Los secretarios y sustanciadores, que deben ser abogados titulados, conforme los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura vigentes, pueden habilitarse como jueces auxiliares, adscritos a los despachos al los que les presten sus servicios, para que instruyan y fallen el mayor número de procesos posibles.

9º .- Recursos: Salvo que el asunto sea de única instancia, el fallo podrá interponerse verbalmente en estrados o por escrito, dentro de los tres días siguientes, utilizado, simplemente, la palabra “Apelo” y concedida la apelación, el recurrente deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y sustentar cada uno de ellos, mediante escrito que deberá dirigir y presentar ante al superior dentro de los 8 días siguientes, a la fecha del reparto del expediente al juez de circuito o al tribunal.

10º .- Las segundas instancias deben ser escriturales y no verbales: No tiene sentido alguno que las partes acudan a una audiencia de segunda instancia, ante los jueces de circuito o ante los tribunales, por la potísima razón de que, ese momento, los señores jueces y magistrados ingresan a la salas de audiencias, con un proyecto de fallo y es casi imposible que, por la intervención de las partes, lo modifiquen. Sin que podamos olvidar que hay muchos abogados de pueblos que no alcanza a llegar a las audiencias y ven perecer por ello sus pretensiones.  Es más, a las audiencias no van los tres magistrados porque, con razón, no quieren perder tiempo, volviendo a oír los farragosos alegatos de conclusión que pronunciaron en la primera instancia, los apoderados de las partes y si usted pregunta por ellos cae en desgracia. Que fallen por escrito, ello es mucho más fácil o, si así lo prefieren, verbalmente y que cuelguen el fallo en la página judicial y que, consecuencialmente, las partes pueden interponer el recurso de casación, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, en la página judicial.