Actuales mandatarios no pueden ser candidatos presidenciales
Por Martín Cardona Mendoza
Para no enfriar el debate, pero tampoco para calcinarlo, el propósito de esta columna de opinión nació con la discusión sometida a instancias del periodista político Ignacio Mejía Duque frente a una pregunta que muchos se hacen hoy al calor del evento electoral de 2026 para proveer el cargo de Presidente de la República, en el sentido de si los actuales alcaldes y gobernadores pueden postularse a ser candidatos presidenciales o incluso vicepresidenciales.
Para comenzar, debo advertir que soy del criterio jurídico de que no es posible, distinto a lo que piensan entre otros mi amigo y dilecto contradictor el exconsejero electoral Guillermo Mejía Mejía, quien es de un criterio distinto al fincar su punto de vista jurídico habilitante para los actuales mandatarios en las reglas 191 y 197 de la Constitución Política.
Una primera precisión para entrar al debate de fondo es que a los mandatarios elegidos el 29 de octubre de 2023 les está vedado participar en los tres eventos comiciales posteriores. No pueden hacerlo válidamente en las elecciones a Congreso de 2026, tampoco en las presidenciales del mismo año y mucho menos para las elecciones territoriales de 2027, porque en Colombia está proscrita la reelección para cargos ejecutivos que se proveen por la vía de la elección directa de los ciudadanos.
Una advertencia que debe hacerse para comenzar a derribar la tesis de quienes creen que con amparo en el artículo 197 de la Carta sí es posible candidatizarse, tiene que ver con la aplicación de la prohibición de la doble militancia política establecida en el inciso final del artículo 107 de la Carta y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que se recoge en la siguiente cláusula superior, así:
“Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”
Traigo a cuento este pasaje normativo porque frente a él ya la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado han hecho la suficiente decantación jurídica al advertir que aplica no solo para el que ostenta una curul por un partido y desea aspirar en otro en la misma corporación, sino también para quien estando en una corporación pública desea participar en la provisión de un cargo ejecutivo de elección popular.
El ejemplo más relevante y que se dio en la práctica en el caso de la señora Angela María Robledo Gómez, quien era Representante a la Cámara por el partido Verde en Bogotá, renunció a la curul por esa formación política y a los tres días se inscribió como fórmula presidencial de Gustavo Petro en 2018 por el Movimiento Colombia Humana.
A pesar de que la Sección Quinta anuló la elección de quien por el Estatuto de la Oposición ocupó una curul en la Cámara de Representantes, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 209 de 2021, producto de una acción de tutela promovida por la señora Robledo, indicó que las normas de doble militancia son de orden público y le eran aplicables, razón por la que la despojó de la curul obtenida.
Traigo a colación este ejemplo, porque toda la batería defensiva de la señora Robledo Gómez en su momento se cifró en alegar que las normas de militancia política no aplican ni para ella ni para quien fuera fórmula presidencial, porque el artículo 197 no las establece taxativamente.
El pasaje normativo del artículo 197 Constitucional que sirve de apoyo para quienes predican la tesis de que sí es posible que los actuales mandatarios se postulen en las elecciones presidenciales es el siguiente:
“No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, o del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.”
Lo acabado de rememorar y replicar, también sirve para hacer referencia al ejemplo de más escasa data frente a la narrativa que se ha venido construyendo por la eventual candidatura a la presidencia del excandidato presidencial y hoy alcalde de Medellín Federico Andrés Gutierrez Zuluaga. Recordemos que el alcalde de Medellín y líder natural del extinto partido Creemos, no puede avalarse por un partido cuya personería jurídica fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de abril de 2024, y aun así para quienes alegan que el artículo 197 Constitucional es el amparo que respalda su eventual candidatura, debe recordarse que las normas de doble militancia política son de orden público y de obligatorio acatamiento; si bien es cierto, a quienes pertenezcan a partidos políticos cuya personería ha sido anulada se liberan de cumplir las normas de doble militancia para el evento electoral posterior, en lo que respecta a actuales alcaldes y gobernadores, también deben someterse al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 617 de 2000.
En una entrevista concedida a María Isabel Rueda en el periodico El Tiempo, el alcalde de Medellín desestimó una eventual candidatura porque su misión era gobernar los cuatro años; sus afirmaciones quedaron en el aire como si estuviera alimentando la narrativa de que se inmolaba por Medellín y que definitivamente no aspiraría a ser candidato presidencial; punto de vista desafortunado que se troca en una insensatez del mandatario, toda vez que si bien es cierto existe el principio de capacidad electoral previsto en el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral de 1986, este tiene unos límites en el sentido de la incompatibilidad que recae en los actuales mandatarios por el periodo de su mandato, pues, no se puede desistirse de un derecho o una prerrogativa que el ordenamiento jurídico no confiere.
Haciendo caso omiso de la caña de Gutiérrez Zuluaga en la entrevista en el periódico El Tiempo, si en gracia de discusión cualquier alcalde o gobernador en Colombia pudiera ser candidato presidencial y además quisiera cambiar de partido, haciendo una aproximación de lo que sería el calendario electoral para la primera vuelta presidencial que se celebrará en mayo de 2026, estos deberían dimitir al cargo por lo menos la última semana de enero de 2025, con arreglo al artículo 107 de la Constitución.
Esto traería consigo otra desfachatez jurídica adicional que exacerbaría el injusto electoral, pues, restarían más de 18 meses para culminar los mandatos populares de los alcaldes y con arreglo al artículo 314 de la Constitución Política, se deberían realizar elecciones atípicas, circunstancia que permite hacernos la siguiente pregunta: ¿Tendrá sentido constitucional en un Estado Social de Derecho, que se realicen elecciones atípicas solo por patrocinar a un mandatario que dimitió irresponsablemente porque cree que su aspiración presidencial debe respetarse, porque la norma Constitucional no lo pone expresamente en interdicción electoral?
Todavía más, si fuera aceptable la posición de quienes afirman de que son viables las eventuales aspiraciones presidenciales de los actuales mandatarios territoriales, estos deberán someterse previamente al régimen de incompatibilidades. En ese sentido, en lo que toca a los alcaldes, los artículo 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
[…]
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.[…]”
“ARTÍCULO 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.[…]”
No obstante, debe quedar claro que el término de la incompatibilidad contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, con arreglo al artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, debe entenderse de doce (12) meses contados posterior a la finalización del periodo constitucional.
Un antecedente que ilustra la tesis que profeso se encuentra en el caso de Oneida Pinto Pérez quien el 30 de octubre de 2011 fue elegida alcaldesa en el municipio de Albania, Guajira, para el periodo 2012-2015, y dimitió a su cargo el 21 de julio de 2014 para cumplir con el término de la incompatibilidad.
El 15 de junio de 2015, por el partido Cambio Radical, se inscribió como candidata a la Gobernación de la Guajira y resultó elegida ese año para ser gobernadora entre el periodo 2016-2019.
Posteriormente dicha elección fue demandada y en Sentencia de Unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, fue anulada su elección consignando entre otros aspectos relevantes lo siguiente:
“Bajo esta interpretación normativa, en apoyo con la gramatical, una primera conclusión a la que puede arribar la Sala, es que el numeral 7º de los artículos 31 y 38 de la Ley 617 de 2000 solo puede entenderse así: la prohibición para el candidato electo consiste en presentarse a otro cargo de elección popular durante el lapso que el Constituyente definió para el ejercicio de dicha dignidad, es decir, por todo el período constitucional, y no solo por el término que material y efectivamente el cargo se ejerza, ello se impone del elemento normativo de la descripción típica de la prohibición.
Entonces, quien ha sido electo y declarado alcalde o gobernador, tiene prohibido durante los 4 años que fijó la norma constitucional como período del jefe de la administración territorial –artículos 303 y 314 Superiores-, inscribirse a otro cargo de elección popular. Y, terminado dicho lapso, los artículos 32 y 39 de la misma normativa, imponen un tiempo adicional en el que la persona electa debe abstenerse de poner su nombre a consideración del electorado.”
[…]
Si bien es cierto el elegido tiene derecho a renunciar a un cargo que ha obtenido por mandato popular, ese mismo mandato, le impone que, mientras dure el período para el cual fue electo, no puede buscar el favor del electorado para acceder a otros de mayor jerarquía en la estructura estatal. (Negrillas originales de la sentencia)
[…]
Lo expuesto en precedencia, permite a la Sala señalar que el vocablo período, para efectos de determinar la prohibición que se consagra en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, objeto de análisis, debe ser entendida desde una única perspectiva: la institucional u objetiva en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional, por cuanto hoy en día es elemento normativo de la descripción típica”.
En esas condiciones y con arreglo al principio de capacidad electoral, si bien es cierto elegir y ser elegido es un derecho fundamental que tiene el estatus de aplicación directa e inmediata, en lo que toca con las aspiraciones presidenciales de los actuales mandatarios, el límite está previsto en los periodos institucionales y objetivos establecidos en la normativa superior que deben cumplirse a toda costa, lo demás es alimentar una narrativa auspiciada por algunos medios de comunicación para generar la expectativa de que sí existe habilitación jurídica.
Incluso, algunos eventuales candidatos presidenciales, como la senadora María Fernanda Cabal Molina, han manifestado su interés en tener como fórmula vicepresidencial al actual gobernador de Antioquia, Andrés Julián Rendón Cardona, o al gobernador de Santander, el General Juvenal Díaz Mateus. No obstante, ambos se encuentran impedidos para postularse a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron elegidos, debido a que están sujetos a similar régimen de incompatibilidades que rige para los alcaldes
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